La responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo tiene, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, un estándar bastante exigente. Conocer esa línea ayuda a un trabajador accidentado a dimensionar su caso, y explica por qué muchas de estas demandas prosperan.
Primero: el empleador responde hasta de culpa levísima
El deber de seguridad del art. 184 del Código del Trabajo obliga a proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. La jurisprudencia ha entendido que el empleador responde hasta de culpa levísima (art. 44 del Código Civil): se le exige "aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes". Y si incumplió una norma de seguridad específica, se configura la llamada "culpa contra la legalidad". Es un estándar alto, acorde con los bienes en juego: la vida y la integridad.
Segundo: la carga de la prueba se invierte
Este es, quizás, el criterio más importante en la práctica. Ocurrido el accidente, la Corte Suprema entiende que se presume el incumplimiento del deber de seguridad (art. 1547 inciso 3 del Código Civil): es el empleador quien debe probar que adoptó todas las medidas necesarias para prevenirlo. No basta con un cumplimiento formal —haber entregado el reglamento o los elementos de protección—; debe acreditar diligencia real en la supervisión y capacitación, o una causa extraña (caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima). Para el trabajador, esto cambia por completo el equilibrio del juicio.
Tercero: el lucro cesante exige certeza, y el daño moral se suma
La Corte ha sido rigurosa con el lucro cesante: no se concede por el mero cálculo de años que faltaban para jubilar, sino que requiere certidumbre del daño, proyectando la remuneración real, la edad, el grado de incapacidad y la vida laboral restante, y descontando las pensiones que paga la mutual para evitar un doble pago. El daño moral, en cambio, cubre el dolor, el perjuicio estético y la pérdida del agrado de vivir; la Corte incluso unificó que sus reajustes e intereses se rigen por el derecho común, no por el estatuto laboral.
Y un plazo que conviene tener claro
La Corte Suprema unificó jurisprudencia: la acción de indemnización del art. 69 de la Ley 16.744 prescribe en 5 años (art. 79 de esa ley y reglas del derecho común), descartando el plazo breve de 6 meses del Código del Trabajo. En enfermedades profesionales, el plazo corre desde el diagnóstico definitivo, y en la silicosis se extiende a 15 años.
En resumen
- El empleador responde hasta de culpa levísima (art. 184 CT, art. 44 CC).
- La carga de la prueba se invierte: el empleador debe probar su diligencia (art. 1547 CC).
- El lucro cesante exige certeza; el daño moral se suma.
- La acción prescribe en 5 años (art. 79 Ley 16.744), 15 en silicosis.
Si se accidentó en el trabajo, este estándar juega a su favor. Vea la página de accidentes laborales, la de responsabilidad del empleador y la guía sobre demanda al empleador por indemnización civil más allá de la mutual.